lunes, febrero 22, 2010

ley 1273 basada en la proteccion de los datos informaticos

Es mejor ser conocedores de las leyes y normas que protegen y respaldan la integridad de nuestros datos informáticos, logrando así conbatir los delitos que a diario se cometen para infringir estas leyes y causar daños que nos podrían costar en la parte económica y sobre todo nuestras bases de datos.


No solo las leyes incurririan a los que nos perjudican, si no que principalmente hay que estar alertas por que la ley es para todos y principalmente nos caeria fuerte a nosotros mismo o a nuestra empresa, hay que tratar simpre de ser muy legales por que estas normas y leyes nos traerian mas problemas y esto incluiria las penas judiciales,la carcel.



DECRETO 567 DE 2007 (Marzo 01) por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 49, 389, 390 y 391 del Estatuto Tributario y los artículos , , 13 y 39 de la Ley 1111 de 2006,

DECRETA:
Artículo 1°. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1° del artículo 49 del Estatuto libutario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo año gravable. Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso segundo del presente artículo es del treinta y cuatro por ciento (34%).

Artículo 2°. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Modificado por el Decreto Nacional 4980 de 2007. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad utilice la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o en el Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción.

Artículo 3°. Tarifa para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. De conformidad con el artículo 245 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa Unica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y del artículo 2° del presente decreto, es el treinta y cuatro por ciento (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los dividendos. y participaciones que se encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el Parágrafo 3° del artículo 245 del mismo Estatuto, para tener derecho a la exoneración del impuesto. Artículo 4°. Compensación de pérdidas fiscales por inversión en activos fijos. De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2007, las pérdidas fiscales originadas en la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del mismo Estatuto, podrán compensarse con las rentas líquidas or dinarias de años gravables posteriores.

Artículo 5°. Exclusión de IVA para computadores personales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.

Para los mismos efectos se entiende como computador personal portátil, aquel que tiene integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano. No se encuentran excluidos del impuesto elementos tales como: Impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

Artículo 5°. Cambio de régimen común a simplificado. Las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que a la fecha de publicación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 hayan estado inscritos en el Registro Unico Tributario como responsables del régimen común y que a pesar de haber cumplido todas las condiciones restantes para pertenecer al régimen simplificado, debieron inscribirse como responsables en el régimen común por superar el tope de patrimonio bruto que contemplaba el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario antes de su modificación, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de mayo de 2007, el cambio al régimen simplificado, sin tener en cuenta el término consagrado en el artículo 505 del mismo ordenamiento, siempre y cuando a la fecha de presentación de la solicitud especial de cambio de régimen común a simplificado, haya cumpli do con el deber formal de presentar la totalidad de las declaraciones de ventas desde la fecha de su inscripción en el régimen común, incluyendo la del período anterior a la radicación de la solicitud. El responsable deberá seguir cumpliendo con las obligaciones formales del régimen común, hasta tanto se obtenga definición por parte de la administración tributaria. Con fundamento en las pruebas aportadas por el responsable y con el análisis de las demás fuentes de información endógena y/o exógena que posea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta decidirá la solicitud dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su presentación en debida forma. De no existir decisión dentro de este término, la solicitud se entiende aprobada. Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de reclasificación procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Artículo 6. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%)".

Artículo 7°. Modifícase el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4583 de 2006, el cual queda así: "Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 19 de octubre de 2007, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes".

Artículo 8°. Adiciónase el artículo 23 del Decreto 4583 de 2006, con el siguiente Parágrafo: "Parágrafo 2°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2007, independientemente de los dos últimos dígitos del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyos dos últimos dígitos del NIT se encuentren entre 94 y 00".

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. DECRETO 567 DE 2007 (Marzo 01) por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 49, 389, 390 y 391 del Estatuto Tributario y los artículos , , 13 y 39 de la Ley 1111 de 2006,

DECRETA:
Artículo 1°. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1° del artículo 49 del Estatuto libutario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo año gravable. Parágrafo Transitorio. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso segundo del presente artículo es del treinta y cuatro por ciento (34%).

Artículo 2°. Tratamiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cabeza de los socios o accionistas. Modificado por el Decreto Nacional 4980 de 2007. Para las utilidades comerciales obtenidas por el año gravable 2007 y siguientes, cuando la sociedad utilice la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 1111 de 2006, se adicionará al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1 o en el Parágrafo 1° del artículo 49 del mismo Estatuto, el monto de dicha deducción.

Artículo 3°. Tarifa para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. De conformidad con el artículo 245 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa Unica de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y del artículo 2° del presente decreto, es el treinta y cuatro por ciento (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los dividendos. y participaciones que se encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el Parágrafo 3° del artículo 245 del mismo Estatuto, para tener derecho a la exoneración del impuesto. Artículo 4°. Compensación de pérdidas fiscales por inversión en activos fijos. De conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2007, las pérdidas fiscales originadas en la deducción por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del mismo Estatuto, podrán compensarse con las rentas líquidas or dinarias de años gravables posteriores.

Artículo 5°. Exclusión de IVA para computadores personales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.

Para los mismos efectos se entiende como computador personal portátil, aquel que tiene integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano. No se encuentran excluidos del impuesto elementos tales como: Impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

Artículo 5°. Cambio de régimen común a simplificado. Las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que a la fecha de publicación de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 hayan estado inscritos en el Registro Unico Tributario como responsables del régimen común y que a pesar de haber cumplido todas las condiciones restantes para pertenecer al régimen simplificado, debieron inscribirse como responsables en el régimen común por superar el tope de patrimonio bruto que contemplaba el numeral 1 del artículo 499 del Estatuto Tributario antes de su modificación, podrán solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 31 de mayo de 2007, el cambio al régimen simplificado, sin tener en cuenta el término consagrado en el artículo 505 del mismo ordenamiento, siempre y cuando a la fecha de presentación de la solicitud especial de cambio de régimen común a simplificado, haya cumpli do con el deber formal de presentar la totalidad de las declaraciones de ventas desde la fecha de su inscripción en el régimen común, incluyendo la del período anterior a la radicación de la solicitud. El responsable deberá seguir cumpliendo con las obligaciones formales del régimen común, hasta tanto se obtenga definición por parte de la administración tributaria. Con fundamento en las pruebas aportadas por el responsable y con el análisis de las demás fuentes de información endógena y/o exógena que posea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta decidirá la solicitud dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su presentación en debida forma. De no existir decisión dentro de este término, la solicitud se entiende aprobada. Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud de reclasificación procede el recurso de reconsideración, el cual se interpondrá cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Artículo
6. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%)".

Artículo 7°. Modifícase el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4583 de 2006, el cual queda así: "Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 19 de octubre de 2007, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes".

Artículo 8°. Adiciónase el artículo 23 del Decreto 4583 de 2006, con el siguiente Parágrafo: "Parágrafo 2°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2007, independientemente de los dos últimos dígitos del NIT del responsable, hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la declaración de cada bimestre por los responsables cuyos dos últimos dígitos del NIT se encuentren entre 94 y 00".

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

domingo, febrero 21, 2010

Las ondas electromagnéticas de los celulares y los equipos Wi-Fi afectan nuestra salud?


Las ondas electromagnéticas nos brindan servicios todos los días. Invisibles e imperceptibles, nos permiten escuchar la radio por la mañana, ver la televisión por la tarde, comunicarnos donde quiera que estemos, a cualquier hora. En síntesis, nos permiten realizar múltiples acciones que ya se han vuelto cotidianas y necesarias. Sin embargo, las ondas electromagnéticas inspiran muchas inquietudes�

En junio de 2008, veinte médicos y cancerólogos liderados por el popular David Servan-Schreiber, firmaron un llamamiento a la vigilancia sobre la utilización de los teléfonos celulares. Y atrajeron el interés de la Academia de medicina, que considera que inquietar a la opinión pública de ese modo "tiende a la demagogia, y no a la investigación científica". Algunos meses antes, a comienzos de 2007, los empleados de cuatro bibliotecas de la Ciudad de París se quejaron de frecuentes dolores de cabeza, que atribuían a los puestos wi-fi instalados en la biblioteca para permitir a los visitantes provistos de una notebook conectarse a internet sin cables. Como consecuencia de esta protesta, el Ayuntamiento de París tuvo que desactivar el servicio wi-fi hasta nuevo aviso.
Por su parte, desde hace varios años las antenas de telefonía móvil suscitan regularmente la inquietud de las personas que viven cerca de ellas, por el temor de daños a su salud.

�Las ondas actúan sobre el organismo?

Teléfonos celulares, Wi-Fi: cada vez con más frecuencia son señaladas como peligrosos. �Cuál es el temor? Qué los campos electromagnéticos de las radiofrecuencias actúen el cuerpo humano y perturben su funcionamiento.

Por su parte, la comunidad científica se muestra tranquila. Considera que no existe ningún riesgo sanitario unido a estos equipos. Sólo se ha comprobado un único mecanismo de interacción de las radiofrecuencias con el cuerpo humano, y ya es conocido: se utiliza al interior de los hornos microondas. En presencia de un campo electromagnético de alta frecuencia, como el creado por las ondas radiofrecuentes, las moléculas de agua presentes en los tejidos humanos se agitan, se entrechocan y provocan calor. Consecuencia: la temperatura corporal sube.

Pero nuestro organismo es capaz de regular esta temperatura, hasta cierto punto. Es por esto que se ha definido un indicador: el coeficiente de absorción específica (CAS), que traduce la cantidad de energía absorbida por unidad de tiempo y por unidad de masa, y se expresa en vatios por kilo (W / por Kg). A partir de observaciones experimentales, se ha establecido un nivel de referencia de 4 W por Kg para la totalidad del cuerpo. Los efectos considerados indeseables, capaces de generar trastornos del comportamiento se da a una potencia muy elevada, equivalente a un CAS de 100 W / por Kg, es decir, quemaduras.

Los límites legales de exposición han sido calculados a partir del CAS de referencia. Por una cuestión de seguridad, se lo dividió en 50 para el gran público y en 10 para los trabajadores. Al final, el CAS de un teléfono móvil y de todo aparato radioeléctrico de comunicación (teléfono sin celular, por ejemplo), debe ser inferior a 0,08 W / por Kg para el cuerpo completo.

A la espera de estudios más amplios

Los valores antes detallados fueron propuestos por la Comisión Internacional de protección contra las radiaciones no ionizantes, y fueron adoptados por la Unión Europea en 1999.

�Hay otros efectos posibles? A una potencia elevada, para un CAS del orden de 50 W/Kg, y en exposiciones de larga duración, se pudo observar una incidencia de las ondas en la aparición de cáncer, de problemas de fertilidad, y una permeabilidad de la barrera hemato-encefálica (que filtra la sangre que irriga al cerebro). Pero hasta ahora eso no ha sido demostrado al tratarse de niveles de exposición inferiores a los recomendados.

Esto es todo lo que saben las investigaciones actuales. La exposición de larga duración a un campo de baja potencia, como el de un teléfono celular, �puede tener consecuencias nefastas sobre la salud? El más desarrollado de los estudios actuales se denominada "Interphone", y es comandado por la Organización Mundial de la Salud y coordinado por el Centro Internacional de Investigación sobre el cáncer, que reúne el trabajo de 13 países.
Su objetivo: determinar si la utilización de teléfonos celulares aumenta el riesgo de cáncer. Para averiguarlo, se compara la intensidad del uso del teléfono celular en personas enfermas y en personas sanas. Se habla de cuatro tipos de tumores de cabeza y cuello: el glioma o cáncer de cerebro, neurinoma acústico que afecta al nervio auditivo, meningioma (un tumor benigno) y el tumor de la glándula parótida (uno de los tres tipos de glándulas salivales)

Ahora bien, la publicación de tales estudios se pospone hace tiempo. Razón que argumentan: la posibilidad de "rodeos estadísticos", que pueden arrojar resultados contradictorios. Afirman que la conclusión definitiva será informada en este, el primer trimestre de 2009.

Utilización intensiva: hay que estar atentos

Para una utilización inferior a diez años, parece que hay poca probabilidad de un riesgo de contraer de cáncer, vinculado al teléfono celular. Más allá de los diez años de utilización intensiva, estamos todavía desprovistos de información. "El desarrollo de un tumor es muy largo, del orden de los diez a los quince años, recuerda Francisco Boudin, director de la Fundación Salud y radiofrecuencias. Si ya existieran efectos confirmados de fuerte amplitud, los estudios actuales los habrían puesto en evidencia con rapidez. Si existen efectos de baja amplitud, es decir con una débil probabilidad, debemos estar atentos". Por el momento, no hay que preocuparse demasiado. "Hace diez años que investigamos este tema, y hasta ahora no hemos encontrado un riesgo confirmado.

Esto es tranquilizador, ya que indica que, si existe tal riesgo, es más que débil", afirma el especialista. "Tampoco se puede demostrar que el riesgo no exista.

martes, febrero 09, 2010

Avance tecnologico..

Aquí les traigo un buen vídeo sobre las tecnologías nuevas que han sacado diferentes marcas que reconocemos día día, como marcas de autos como ferrari,lamborghini,wolsvagen etc. cada dia estas empresas tienen como objetivo mejorar sus productos para permitirnos a nosotros los consumidores disfrutar de la comodidad de la tecnología en nuestra vida diaria.




Una lista de 20 cosas que “a lo mejor” no conocías de Google:

1. Su nombre es fruto de un error del termino googol (pronunciado gúgol), que es el nombre que se le da a 10 elevado a 100. en referencia a la gran cantidad de información que querían indexar. Por cierto, la palabreja en cuestio, googol, también tiene su historia. El matemático americano Edward Kasner pidio a su sobrino de 9 años que inventara un numero… y ese fue el que se le ocurrió al niño.

2. Su extrema sencillez se debe a que sus fundadores y querían que cargara rápido. Luego se dieron cuenta que a la gente le encantaba pulsar “Enter” y que aparecieran resultados de forma inmediata.

3. En sus inicios mucha gente pensaba que la web no estaba totalmente cargada por lo simple que es (no era lo habitual en aquellos tiempos). Lo solucionaron añadiendo información sobre el Copyright en el pie de página.

4. El botón “Voy a tener suerte” hace perder muchos millones de dolares a Google en publicidad (pues te lleva directamente a una web). Sin embargo, se mantiene porque sus fundadores aseguran que hace al buscador más agradable.

5. Google tiene registradas direcciones parecidas, por si alguien se equivoca al escribirlas, como por ejemplo gogle.com y gooogle.com

6. Su slogan era Don´t Be Evil (no seas malvado).

7. Durante los atentados del 11-S, Google se encargo de realizar “cachés” de los principales medios de comunicación (evitando su colapso) y se redirigieron muchas búsquedas hacia las últimas noticias.

8. Google es propietario del dominio 466453.com (escribe Google en un SMS para saber por que)

9. En Google usan la regla 20/5 para sus proyectos: si al menos un 20% de los usuarios necesita una función esta se incluye. Además si como mínimo un 5% la necesita la implementan en preferencias avanzadas.

10. Gmail estuvo en periodo de pruebas 2 años y medio. Concluyeron que había 6 tipos de usuario, y en función de eso desarrollaron las opciones de la aplicación.

11. Nadie sabe con exactitud donde están sus datacenters.

12. Antes se llamo BackRub.

13. Google tiene una intranet llamada Moma, con documentación técnica e información de sus mas de 16.000 empleados

14. Sus empleados tienen disponible el 20% de su tiempo para pensar en nuevos proyectos.

15. La compañía tiene una regla sobre la comida: ningún empleado puede estar a mas de 100 pies de ella.

16. Para determinados estrenos como “El Señor de los Anillos” o “Transformers” la empresa alquilo varios cines exclusivamente para sus empleados y acompañantes.

17. Google también tuvo una versión beta durante un tiempo.

18. Cobraron un cheque de 100.000 dolares a nombre de Google Inc… cuando aun no existía. Tuvieron que fundarla para poder hacerlo efectivo.

19. GooglePlex es el nombre de sus oficinas.

20. Fue fundada oficialmente el 7 de Septiembre de 1998.